Requisitos Formales del Crédito Fiscal del IGV

(Leyes Nos. 29214 y 29215)

Mediante la Ley Nº 29214 (El Peruano 23.04.08) se han aprobado las disposiciones que modifican el artículo 19º del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Asimismo, mediante la Ley Nº 29215 (El Peruano 23.04.08) se han aprobado las disposiciones que fortalecen los mecanismos de control y fiscalización de la Administración Tributaria respecto de la aplicación del crédito fiscal precisando y complementando las modificaciones dispuestas por la Ley Nº 29214, por lo que las disposiciones de la Ley Nº 29215 que modifican las disposiciones establecidas por la Ley Nº 29214 son las que resultan aplicables para el cumplimiento de los requisitos formales del crédito fiscal.

Así las principales disposiciones de las Leyes Nºs. 29214 y 29215 son las que se detallan a continuación:

1. Se establece como requisito formal, entre otros, que para ejercer el derecho al crédito fiscal a que se refiere el artículo 18º de la Ley del IGV, que los comprobantes de pagos o documentos consignen el nombre y número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.

Adicionalmente, los comprobantes de pago o documentos emitidos de conformidad con las normas sobre la materia, que permiten ejercer el derecho al crédito fiscal, deberán consignar como información mínima la siguiente:

a) Identificación del emisor y del adquirente o usuario (nombre, denominación o razón social y número de RUC) o del vendedor tratándose de liquidaciones de compra (nombre y documento de identidad).

b) Identificación del comprobante de pago (numeración, serie y fecha de emisión)

c) Descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación, y

d) Monto de la operación (precio unitario, valor de venta e importe total de la operación)

Excepcionalmente, se podrá deducir el crédito fiscal aun cuando la información mencionada en los incisos a) al d) se hubiere consignado en forma errónea, siempre que el contribuyente acredite en forma objetiva y fehaciente dicha información.

2. Los comprobantes de pago y documentos a que se refiere el inciso a) del artículo 19º de la Ley del IGV  deberán haber sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes de su emisión o del pago del Impuesto, según sea el caso, o en el que corresponda a los 12 (doce) meses siguientes, debiéndose ejercer en el período al que corresponda la hoja en la que dicho comprobante o documento hubiese sido anotado.

3. No otorgan derecho a crédito fiscal el comprobante de pago o nota de débito que consigne datos falsos en lo referente a la descripción y cantidad del bien, servicio o contrato objeto de la operación y al valor de venta, así como los comprobantes no fidedignos, que son aquellos que contienen irregularidades formales en su emisión y/o registro. Se consideran como tales: comprobantes emitidos con enmendaduras, correcciones o interlineaciones, comprobantes que no guardan relación con lo registrado en los asientos contables, comprobantes que contienen información distinta entre el original como en las copias.

4. Tratándose de comprobantes de pago, notas de débito o documentos no fidedignos o que incumplan con los requisitos legales y reglamentarios en materia de comprobantes de pago pero que consignen los requisitos de información señalados en los incisos a) al d) del numeral 1 del presente informe, no se perderá el derecho al crédito fiscal en la adquisición de bienes, prestación o utilización de servicios, contratos de construcción e importación cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del Impuesto y de la percepción, de ser el caso, se hubiera efectuado:

i) Con los medios de pago que señale el Reglamento, y
ii) Siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento del IGV.

Lo antes mencionado no exime del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el TUO de la Ley del IGV.

5. Para los períodos anteriores a la vigencia de la Ley Nº 29215, el incumplimiento o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de los deberes formales relacionados con el Registro de Compras, no implica la pérdida del derecho al crédito fiscal. Esta disposición se aplica incluso a los procesos administrativos y/o jurisdiccionales sea ante la SUNAT, el Tribunal Fiscal, el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional, así como a las fiscalizaciones en trámite y a las situaciones que no hayan sido objeto de alguna fiscalización o verificación por parte de la SUNAT que estén referidos a dichos períodos.

La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no generará la devolución ni la compensación de los pagos que se hubiesen efectuado.

6. Excepcionalmente, en el caso que se hubiera ejercido el derecho al crédito fiscal en base a un comprobante de pago o documento que sustente dicho derecho no anotado, anotado defectuosamente en el Registro de Compras o emitido en sustitución de otro anulado, el derecho se entenderá válidamente ejercicio siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que se cuente con los comprobantes de pago que sustenten la adquisición.

b) Que se haya cumplido con pagar el monto de las operaciones consignadas en los comprobantes de pago, usando medios de pago cuando corresponda.

c) Que la importación o adquisición de los bienes, servicios o contrato de construcción, hayan sido oportunamente declaradas por el sujeto del Impuesto en las declaraciones juradas mensuales presentadas dentro del plazo establecido por la Administración Tributaria para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

d) Que los comprobantes hayan sido anotados en libros auxiliares u otros libros contables, tratándose de comprobantes no anotados o anotados defectuosamente en el Registro de Compras.

e) Que el comprobante de pago emitido en sustitución del originalmente emitido, se encuentre anotado en el Registro de Ventas del proveedor y en el Registro de Compras o en libros auxiliares u otros libros contables del adquirente o usuario, tratándose de comprobantes emitidos en sustitución de otros anulados.

f) Para efecto de la utilización de servicios de no domiciliado bastará con acreditar el cumplimiento del pago del Impuesto.

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