Por Decreto Supremo N° 003-2010-TR, se ha modificado el Decreto Supremo N° 001-98-TR, que reglamenta la obligación de los empleadores de llevar planillas de pago de remuneraciones, en lo referido a la forma de pago de la remuneración a los trabajadores.

El nuevo texto establece las reglas aplicables al pago de la remuneración por medio de empresas del sistema financiero, en los siguientes términos:

1. Sobre la elección de la empresa del sistema financiero:

- Al inicio de la relación laboral, el trabajador deberá comunicar al empleador, dentro de los 10 primeros días hábiles, el nombre de la empresa del sistema financiero elegida y el número de cuenta. Vencido el plazo, si el trabajador no ha comunicado su elección, el empleador podrá depositar la remuneración en cualquier empresa del sistema financiero.

- Durante la vigencia de la relación laboral, el trabajador podrá comunicar al empleador, dentro de los 10 días hábiles del mes correspondiente, el cambio de la empresa del sistema financiero y la indicación del número de cuenta.

- Cualquier acto de injerencia por parte del empleador en la libre elección del trabajador, será considerado como infracción muy grave, de acuerdo a lo establecido en las normas de inspección vigentes.

- La libertad del trabajador de elegir la empresa del sistema financiero para el depósito de sus remuneraciones se aplicará progresivamente a los trabajadores del Sector Público, cualquier sea su régimen, conforme lo disponga el Ministerio de Economía y Finanzas.

2. Sobre la acreditación del pago de la remuneración:

De acuerdo a lo establecido en la norma, el pago de la remuneración quedará acreditado con los siguientes documentos:

- Pago directo: boleta de pago debidamente firmada por el trabajador

- Pago a través de terceros: constancia firmada por el trabajador, sin perjuicio de la entrega de la boleta de pago dentro del plazo legal.

- Pago a través de empresas del sistema financiero: constancia de depósito en la cuenta de ahorros a nombre del trabajador.

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Doctor Alberto Varillas Cueto               avarillas@garciasayan.com.pe
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El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) ha publicado en su Portal Institucional (www.minem.gob.pe) el Protocolo de Manejo de Casos Sociales.

El  documento sistematiza los principales procedimientos de manejo de casos sociales  implementados por  la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del MINEM, órgano encargado de promover las relaciones armoniosas y propiciar el manejo de mecanismos de diálogo y concertación entre las empresas minero energéticas y la sociedad civil, frente a situaciones en las cuales la interacción entre actores vinculados al sector presenta niveles importantes de conflictividad y riesgo.

El Protocolo publicado no representa una herramienta rígida ni los pasos forzosos  a seguir, sino que señalan una serie de momentos clave para intervenir en casos sociales, sugiriendo a las autoridades respectivas las prácticas más recomendables de acuerdo a la experiencia del MINEM. Asimismo, establece la información mínima que debe registrarse y reportarse al MINEM.

 Dentro del procedimiento de manejo de casos recomendado, se pueden distinguir cinco momentos:
1.Admisión y registro del caso: Ingreso,  admisión y filtrado de solicitudes o alertas de intervención.
2.Análisis de la situación y diseño de la estrategia de intervención del Ministerio: Recopilación de la información, análisis de la situación y elaboración del plan de intervención.
3.Ejecución o implementación de la estrategia: Preparación de la intervención y conducción del proceso de diálogo.
4.Evaluación  y eventual cierre del caso: Evaluación, cierre y elaboración del Informe de Manejo de Caso.
5.Seguimiento

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Mediante D.S. Nº 001-2010-AG, publicado el 24 de marzo del 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. La norma tiene por objeto regular el uso y gestión de los recursos hídricos y sus bienes asociados, así como la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión que tiene como base territorial a la cuenca hidrográfica.

Entre sus principales alcances tenemos los siguientes:La norma confirma a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) como el organismo técnico especializado capaz de ejercer la jurisdicción administrativa exclusiva en materia de recursos hídricos.

Señala como órganos desconcentrados de la ANA a las Autoridades Administrativas de Agua (AAA), siendo entidades mediante las cuales la ANA ejerce sus funciones a nivel nacional.

Establece a las Administraciones Locales de Agua como unidades orgánicas de las AAA.

Por otro lado, condiciona el uso del agua a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las fluctuaciones de su disponibilidad, debiendo ser ejercidas de manera eficiente, evitando la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno, respetando los usos primarios y derechos de uso de agua otorgados.

El Reglamento prioriza el acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona sobre cualquier otra clase o tipo de uso, siendo este libre y gratuito.Asimismo, dispone un orden de prelación para el otorgamiento del uso productivo del agua, siendo este el siguiente:

a) Agrario, acuícola y pesquero.

b) Energético, industrial, medicinal y minero.

c) Recreativo, turístico y transporte.

d) Otros usos.

Respecto al vertimiento de aguas residuales, la ANA únicamente los autorizará cuando sean sometidas a un tratamiento previo que permita el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles y cuando no se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para agua en el cuerpo receptor.

Las personas que, a la entrada en vigencia de la norma, efectúen vertimientos no autorizados a los cuerpos naturales de agua o, teniendo la autorización correspondiente, no cumplan con lo establecido en el Título V delReglamento, referente a la protección del agua, están obligadas a presentar a la autoridad ambiental sectorial competente, un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente, el mismo que deberá contener los plazos de remediación, mitigación y control ambiental, así como la implementación de los correspondientes sistemas de tratamiento.

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Mediante Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM, publicado el 30 de marzo de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se ordena a las entidades de nivel nacional, regional y local que realicen cualquier tipo de actividad orientada al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura dentro de las Áreas Naturales Protegidas a solicitar una opinión técnica previa vinculante al Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP. El incumplimiento de esta disposición será considerado una falta administrativa prevista en el numeral 9) del artículo 239° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, de no cumplirse con solicitar la referida opinión técnica para la realización de cualquier tipo de actividad de aprovechamiento de recursos naturales o de habilitación de infraestructura dentro de las Áreas Naturales Protegidas, acarreará la nulidad de pleno derecho de cualquier licencia, autorización, concesión, permiso u otro derecho habilitante incluyendo las renovaciones que se les haya otorgado a favor.

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Mediante  Ordenanza Regional N° 065 -2009-CR/CRG.CUSCO publicada el 13 de marzo de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano” se declaró como área de no admisión de denuncios mineros todo el territorio de la Región Cusco por su trascendencia histórica y por estar dedicada de manera exclusiva a la actividad turística y agropecuaria.

La Ordenanza se basa en  los Artículos 191º y 192º de la Constitución, los cuales establecen la autonomía de los gobiernos regionales en los asuntos de su competencia y su deber de promover y regular actividades como la agricultura, el turismo y la minería.
Al respecto, es importante señalar que se trata de una iniciativa controvertida, ya que  la mencionada ordenanza no cuenta ningún sustento técnico.

También es necesario precisar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú el Estado es el encargado de la administración de los recursos naturales, como son los minerales y por lo tanto, el único que puede decidir su otorgamiento a terceros.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los incisos c) y f) del Artículo 59º de la Ley No. 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales solo tienen competencia para el otorgamiento de concesiones de pequeña minería y minería artesanal, por lo que se estaría generando una situación ambigua respecto a la aplicación de la mencionada norma que únicamente podría estar dirigida a impedir la tramitación de este tipo de concesiones.

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Mediante D.S. 003-2010-MINAM publicado el 17 de marzo del 2010 en el Diario Oficial el Peruano, se aprobaron los siguientes Límites Máximos Permisibles (LMP)  para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales (PTAR):

 

PARÁMETRO

UNIDAD

LMP

Aceites y grasas

mg/L

20

Coliformes termotolerantes

NMP/100 mL

10,000

Demanda Bioquímica de Oxígeno

mg/L

100

Demanda Química de Oxígeno

mg/L

200

pH

Unidad

6.5-8.5

Sólidos Totales en Suspensión

mL/L

150

Temperatura

ºC

<35

Dicha norma establece que los LMP no serán de aplicación a PTAR con tratamiento preliminar avanzado o tratamiento primario que cuenten con disposición final mediante emisario submarino.

Asimismo, aquellos titulares de las PTAR que se encuentren en operación y no cuenten con certificación ambiental, tendrán un plazo de dos años a partir de la publicación de la norma, para presentar antes el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.

Por otro lado, aquellos titulares de las PTAR que se encuentren en operación, tendrán un plazo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente norma, para presentar la actualización de los Planes de manejo Ambiental de los Estudios Ambientales ante la autoridad correspondiente.

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, se encuentra encargado de elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente un informe estadístico en función a los reportes periódicos de los resultados del monitoreo de los parámetros regulados y presentados por los titulares de las PTAR, lo cual será de acceso público a través del portal institucional de ambas entidades.

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Mediante R.M. 096-2010-MEM-DM publicado el 4 de marzo del 2010 en el Diario Oficial el Peruano, se actualizó el Inventario Inicial de Pasivos Ambientales Mineros aprobado mediante R.M. No. 290-2006-MEM/DM.

Cabe señalar, que dicho inventario se encuentra a la fecha publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

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Mediante Resolución Ministerial No. 091-2010-MEM/DM se aprueba el arancel que deberán abonar los titulares mineros por la evaluación externa de sus instrumentos de gestión ambiental. La citada norma se da al amparo del D.S. No. 073-2009-EM que creó el Sistema de Evaluadores Externos (SEE) en el que se registran los evaluadores externos seleccionados para realizar la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental a cargo de la DGAAM.

El arancel pactado es el siguiente:

Especialidad Evaluación Parcialmente Tercerizadas Evaluación Totalmente Tercerizada
Ing. Ambiental, Geográfica X 2.5 UIT
Hidrología, Geohidrología 2.5 UIT 2.5 UIT
Biología/ Ing. Agrónoma, Agrícola, Geomorfología/ Forestal 2 UIT 2 UIT
Sociología/ Antropología/ Economía 2 UIT 2 UIT
Ing. Minas, Geotecnista, Civil 2.5 UIT 2.5 UIT
Ing. Química, Geología, Geoquímica Electricidad, Industrial, Metalurgia X 2.5 UIT
Gastos Administrativos 2 UIT 3 UIT
TOTAL 11 UIT 17 UIT

El titular minero deberá depositar el importe del arancel tomando en cuenta el monto máximo establecido en la tabla anterior. Los montos consignados como arancel constituyen los montos máximos que deberá abonar el titular minero. Los gastos administrativos como pasajes, viáticos y servicios de coordinación serán abonados con cargo al titular minero.

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Mediante Resolución Ministerial N°048-2010-TR se aprobó la Directiva Nacional No.001-2010-MTPE/3/11.2 que regula el procedimiento que deben seguir las Empresas de Intermediación Laboral y las Cooperativas de Trabajadores para su inscripción en el RENEEIL. Esta norma deja sin efecto las limitaciones que dispuso la Directiva Nacional No.003-2009-MTPE/3/11.2 en el registro de servicios complementarios y altamente especializados.

 Así, la norma materia de comentario retorna a las definiciones de intermediación descritas en la Ley 27626 y su Reglamento (Decreto Supremo 003-202-TR): Por tanto, para efectos de la inscripción en el RENEEIL se considera actividad complementaria: “… aquella que es de carácter auxiliar, no vinculada a la actividad principal, y cuya ausencia o falta de ejecución no interrumpe la actividad empresarial, tales como: las actividades de vigilancia, seguridad, reparaciones, mensajería externa y limpieza, entre otras. La actividad complementaria no es indispensable para la continuidad y ejecución de la actividad principal de la empresa usuaria.” Y como actividad altamente especializada: “ … aquella actividad auxiliar, secundaria no vinculada a la actividad principal que exige un alto nivel de conocimientos técnicos, científicos o particularmente calificados, tales como: el mantenimiento y saneamiento especializados, entre otros.”

Aún cuando esta norma no lo precisa, debemos entender que queda sin efecto la revisión de los Registros de Intermediación a los que aludía la Resolución Directoral No. 003-2009-MTPE/3/11.2, por lo que las empresas de intermediación y las usuarias podrán continuar intermediando todos aquellos servicios que hubieran sido debidamente autorizados en el registro de la empresa de intermediación, siempre que éste se encuentre vigente.

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Mediante Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN No. 022-2010-OS/CD, de fecha 14 de febrero de 2010, se aprobó la tipificación de infracciones y escala de sanciones por incumplimiento a las disposiciones del Decreto Supremo No. 078-2009-EM, que implementa medidas de remediación ambiental a cargo del titular minero que haya realizado actividades y/o ejecutado proyectos relacionados con actividades mineras previstas en la Ley General de Minería.

Las infracciones recogidas en la mencionada norma son: no presentar ante el MEM el Plan de Remediación Ambiental, respecto a actividades o proyectos mineros, o actividades conexas o vinculadas a estas; concluir de manera extemporánea con lo establecido en el Cronograma de Actividades del Plan de Remediación Ambiental; incumplir las medidas, obligaciones y  compromisos aprobados en el Plan de Remediación Ambiental; no comunicar a OSINERGMIN la conclusión de la ejecución del Plan de Remediación Ambiental; y no presentar  el Estudio Ambiental correspondiente dentro del plazo de seis 6 meses contados a partir de la fecha de acogimiento.

Las sanciones pecuniarias recogidas en la Resolución del Consejo Directivo del OSINERGMIN No. 022-2010-OS/CD ascienden hasta las 10 000 UITs.

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