Modificaciones a la Ley del Sistema Nacional de Impacto Ambiental (D. Leg. Nº1078)
El Decreto Legislativo N°1078 (El Peruano, 27.06.2008) ha modificado los artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 10º, 11º, 12º, 15º, 16º, 17º, 18º, de la Ley N°27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, que crea el mencionado Sistema como herramienta transectorial de la gestión ambiental que permite la conservación ambiental y la protección de la salud de la población. Sin embargo, con la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de creación del Ministerio del Medio Ambiente, donde se estableció que el nuevo Ministerio se encargaría de dirigir el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental es necesario adecuar la Ley Nº 27446 para que este en concordancia con lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 1013.
Entre los principales aspectos de la referida norma tenemos:
1. El presente Decreto Legislativo vuelve más amplio el rango de acción de la Ley Nº 27446, ya que además de las actividades de los proyectos de inversión públicos y privados (…) que impliquen actividades que puedan causar impactos ambientales negativos añade las políticas, planes y programas de a nivel Nacional, regional y local que puedan originar alguna implicancia ambiental significativa, así como también a los proyectos de inversiones de capitales mixtos que realicen actividades, construcciones, obras, y otras actividades comerciales o servicios que puedan causar un impacto negativo en el medio ambiente.
2. En el articulo 4º de la Ley modificada, se añade que la clasificación que se muestra en ese articulo deberá efectuarse siguiendo los parámetros dados por el articulo 5º de la misma Ley y que la autoridad competente podrá establecer criterios complementarios. Así también en el inciso 4.3 crea la Evaluación Ambiental Estratégica o EAE que se usara en propuestas de Políticas, Planes o Programas de desarrollo sectorial, local y regional que puedan ocasionar implicancias ambientales. Esta EAE dará lugar a la realización de un Informe Ambiental por parte del MINAM que orientará la adecuada toma de decisiones que prevenga daños al ambiente.
3. Otra modificación la encontramos en el Articulo 5º cuyo inciso e) amplía los criterios de Protección Ambiental a la protección a la diversidad biológica y sus componentes (ecosistemas, especies y genes), así como los bienes y servicios ambientales y bellezas escénicas por la importancia que tienen para la vida natural.
4. En el articulo 6º, numeral 3, el termino “Estudio de Impacto Ambiental” es cambiado por el de “Instrumento de Gestión Ambiental” manteniéndose las etapas del proceso de certificación ambiental.
5. Entre las modificaciones al artículo 10º de la ley 27446, las mas importantes se encuentran en el literal b) del punto 10.1 que ordena que no solo se llevara a cabo la identificación y caracterización de los impactos ambientales durante todo el ciclo de duración del proyecto si no también durante todas las fases y durante todo el periodo del proyecto, añadiéndose que también se tendrá en cuenta las implicaciones y los impactos ambientales negativos. A este artículo además le añade 2 literales más: f) la valorización económica del impacto ambiental y g) Otros que la autoridad competente determine.
6. En el inciso 10.2 se especifica que las entidades encargadas de realizar el estudio de impacto ambiental, no solo deben contar con profesionales especialistas en el área ambiental, si no de diferentes especialidades que tengan experiencia en el manejo ambiental y social y añade en los incisos 10.3 y 10.4 que el MINAM se encargará de la creación de un registro de Entidades autorizadas para la elaboración de Estudios de Impacto Ambiental y Evaluaciones Ambientales Estratégicas, registro que se especificará en sus condiciones y alcances por el reglamento de la Ley.
7. En cuanto al Artículo 12º, respecto a la certificación ambiental modificaron los numerales 12.1, en el cual se incluye la elaboración de un informe técnico ambiental en cual se tendrá que basar la autoridad competente para expedir una resolución motivada.
Asimismo, se incluye el numeral 12.3º el cual establece que para la Evaluación Ambiental Estratégica, el MINAM emitirá un informe ambiental que lo pondrá a consideración del proponente para que este, de ser el caso, realice los ajustes correspondientes.
8. Respecto al seguimiento y control, se establece que el MINAM, a través del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental –OEFA, es responsable del seguimiento y supervisión de la implementación de las medidas establecidas en la evaluación ambiental estratégica. Igualmente se establece que el MINAM, es el encargado de dirigir y administrar el SEIA.
9. En el Art. 17º se detallan las funciones del MINAM entre las que destacan:
- Revisar, de manera aleatoria los Estudios de Impacto Ambiental;
- Aprobar las Evaluaciones Ambientales Estratégicas de políticas, planes y programas;
- Emitir opinión previa favorable y coordinar con las autoridades competentes el o los proyectos de reglamentos relacionados a los procesos de EIA;
- Llevar un registro administrativo público y actualizado de las certificaciones ambientales concedidas o denegadas, indicando la categoría asignada al proyecto, obra o actividad;
- Controlar y supervisar el cumplimiento de la Ley y su reglamento;
- Resolver en segunda instancia administrativa los recursos impugnativos que se le formulen por infracciones a esta norma.
10. Finalmente el Artículo 18º señala cuales con las autoridades competentes, entre las que se considera al MINAM, las autoridades sectoriales nacionales, las autoridades regionales y locales. Siendo competencia de las autoridades sectoriales la emisión de la certificación ambiental para proyectos de alcance nacional o multiregional dentro sus respectivas competencias, y a las autoridades regionales y locales les corresponde emitir este documento si es que las actividades que dentro del proceso de descentralización quedan dentro de sus competencia. También se indica que la autoridad a la que se le deberá pedir la certificación ambiental es la del sector correspondiente a la actividad del titular por la que este obtiene sus mayores ingresos brutos; y que si existiera un conflicto de competencia q no pudiera ser resuelto por la lo establecido por la ley, el MINAM será el encargado de definir la competencia.
11. Con al emisión de este Decreto Legislativo se deroga la disposición transitoria Única y la Primera Disposición Final de la ley Nº 27446 además de las normas que se le opongan. También se indica en el Art. 3º del Decreto Legislativo que hasta la no implementación del Registro del que se habla en el numeral 10.4, esas funciones le corresponderán a las autoridades sectoriales competentes.
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