On June 25 2010, the Constitutional Tribunal (CT) published on its website its judgment on case 06316-2008-PA/TC that declares inadmissible the Constitutional Claim (Amparo) files by the Interethnic Association for for the Peruvian Jungle Development (AIDESEP), which stated that the companies holding the License Agreements for the Exploration and Production of Hydrocarbons y Blocks 67 and 39 of the Loreto Region, violated the rights to live, health, welfare, cultural integrity, ethnic identity, to a balanced environment, property, and ancient possession as well the territorial rights of the Indigenous People in Isolation and requested the suspension of all operations in these territories.

In its judgment, the CT rejects allegations about the supposed threat to the rights of Peoples in Voluntary Isolation and the evidence of their existence stating that, “although the plaintiff has submitted several  studies, documents and testimonies, the defendant companies as well as the Ministry of Energy and Mines, have questioned such support, submitting an extensive list of studies and other documents that would prove the lack of presence of Non Contacted Communities or People in Voluntary Isolation in the areas relate to the exploration and exploitation projects referred to in the lawsuit”. The CT concludes that “the Constitutional Claim (Amparo) is not the proper way for this lawsuit without since the review of evidence issues, as controversial as those exposed in this case, have no place in this case as stated in article 9th of the Constitutional Procedure Code”.

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Con fecha 25 de junio del 2010, el Tribunal Constitucional (TC) publicó en su página web el fallo de la sentencia recaída en el expediente 06316-2008-PA/TC que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta por la Asociación Interétnica de Desarrollo de la Selva Peruana (AIDESEP), la cual afirmaba que las empresas titulares de los Contratos de Licencia para la Exploración y Explotación de hidrocarburos de los lotes 67 y 39 de la Región Loreto vulneraban los derechos a la vida, la salud, bienestar, integridad cultural, identidad étnica, a un ambiente equilibrado, propiedad y posesión ancestral, así como el derecho al territorio de los Pueblos Indígenas en Situación de Aislamiento y solicitaba la suspensión de las operaciones en dichos territorios.

En su sentencia, el TC rechaza las imputaciones sobre la supuesta amenaza a los derechos de los Pueblos en Aislamiento Voluntario y la prueba de la existencia de los mismos manifestando que, “si bien el demandante ha presentado una serie de estudios, documentos y testimonios, las empresas emplazadas, así como el Ministerio de Energía y Minas, han puesto en duda tales documentos de sustento, presentando una lista extensa de estudios y otras documentos que demostrarían la no presencia de las Comunidades o Pueblos No Contactados o en Aislamiento Voluntario en las zonas materia de los proyectos de exploración y explotación a que se refiere la demanda”. Concluye el TC que “el proceso de amparo no es la vía adecuada para este reclamo al carecer de estación probatoria respecto de cuestiones tan controvertidas como las expuestas, resultando de aplicación el artículo 9º del Código Procesal Constitucional”.

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El Ministerio de Energía y Minas ha considerado conveniente simplificar su Texto Único de Procedimientos Administrativos TUPA, aprobado mediante Decreto Supremo No. 061-2006-EM y demás modificatorias, disponiendo que se eliminen diversos procedimientos a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos, como consecuencia de la transferencia del Registro de Hidrocarburos desde el Ministerio de Energía y Minas hacia el OSINERGMIN.

Considerando que a partir del 4 de mayo de 2010, el Ministerio de Energía y Minas carece de competencia para tramitar procedimientos administrativos vinculados a dicho Registro, mediante Resolución Ministerial No.256-2010-MEM/DM se resuelve la eliminación, modificación y reducción de plazos de los procedimientos contenidos en el TUPA de la entidad que a continuación señalamos:

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El Ministerio de Energía y Minas (MINEM) ha publicado en su Portal Institucional (www.minem.gob.pe) el Protocolo de Manejo de Casos Sociales.

El  documento sistematiza los principales procedimientos de manejo de casos sociales  implementados por  la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del MINEM, órgano encargado de promover las relaciones armoniosas y propiciar el manejo de mecanismos de diálogo y concertación entre las empresas minero energéticas y la sociedad civil, frente a situaciones en las cuales la interacción entre actores vinculados al sector presenta niveles importantes de conflictividad y riesgo.

El Protocolo publicado no representa una herramienta rígida ni los pasos forzosos  a seguir, sino que señalan una serie de momentos clave para intervenir en casos sociales, sugiriendo a las autoridades respectivas las prácticas más recomendables de acuerdo a la experiencia del MINEM. Asimismo, establece la información mínima que debe registrarse y reportarse al MINEM.

 Dentro del procedimiento de manejo de casos recomendado, se pueden distinguir cinco momentos:
1.Admisión y registro del caso: Ingreso,  admisión y filtrado de solicitudes o alertas de intervención.
2.Análisis de la situación y diseño de la estrategia de intervención del Ministerio: Recopilación de la información, análisis de la situación y elaboración del plan de intervención.
3.Ejecución o implementación de la estrategia: Preparación de la intervención y conducción del proceso de diálogo.
4.Evaluación  y eventual cierre del caso: Evaluación, cierre y elaboración del Informe de Manejo de Caso.
5.Seguimiento

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental.

Diego Grisolle Fontana                  dgisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                  svaisman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández       pmaldonado@garciasayan.com.pe
María Soledad Gastañeta             msgastaneta@garciasayan.com.pe
José Luis Agreda                           jagreda@garciasayan.com.pe

Mediante D.S. Nº 001-2010-AG, publicado el 24 de marzo del 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. La norma tiene por objeto regular el uso y gestión de los recursos hídricos y sus bienes asociados, así como la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión que tiene como base territorial a la cuenca hidrográfica.

Entre sus principales alcances tenemos los siguientes:La norma confirma a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) como el organismo técnico especializado capaz de ejercer la jurisdicción administrativa exclusiva en materia de recursos hídricos.

Señala como órganos desconcentrados de la ANA a las Autoridades Administrativas de Agua (AAA), siendo entidades mediante las cuales la ANA ejerce sus funciones a nivel nacional.

Establece a las Administraciones Locales de Agua como unidades orgánicas de las AAA.

Por otro lado, condiciona el uso del agua a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las fluctuaciones de su disponibilidad, debiendo ser ejercidas de manera eficiente, evitando la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno, respetando los usos primarios y derechos de uso de agua otorgados.

El Reglamento prioriza el acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona sobre cualquier otra clase o tipo de uso, siendo este libre y gratuito.Asimismo, dispone un orden de prelación para el otorgamiento del uso productivo del agua, siendo este el siguiente:

a) Agrario, acuícola y pesquero.

b) Energético, industrial, medicinal y minero.

c) Recreativo, turístico y transporte.

d) Otros usos.

Respecto al vertimiento de aguas residuales, la ANA únicamente los autorizará cuando sean sometidas a un tratamiento previo que permita el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles y cuando no se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para agua en el cuerpo receptor.

Las personas que, a la entrada en vigencia de la norma, efectúen vertimientos no autorizados a los cuerpos naturales de agua o, teniendo la autorización correspondiente, no cumplan con lo establecido en el Título V delReglamento, referente a la protección del agua, están obligadas a presentar a la autoridad ambiental sectorial competente, un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente, el mismo que deberá contener los plazos de remediación, mitigación y control ambiental, así como la implementación de los correspondientes sistemas de tratamiento.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Ambiental.

Alberto Varillas Cueto          avarillas@garciasayan.com.pe

María Soledad Gastañeta    msgastaneta@garciasayan.com.pe

José Luis Agreda                  jagreda@garciasayan.com.pe

 

Mediante Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM, publicado el 30 de marzo de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se ordena a las entidades de nivel nacional, regional y local que realicen cualquier tipo de actividad orientada al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura dentro de las Áreas Naturales Protegidas a solicitar una opinión técnica previa vinculante al Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP. El incumplimiento de esta disposición será considerado una falta administrativa prevista en el numeral 9) del artículo 239° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, de no cumplirse con solicitar la referida opinión técnica para la realización de cualquier tipo de actividad de aprovechamiento de recursos naturales o de habilitación de infraestructura dentro de las Áreas Naturales Protegidas, acarreará la nulidad de pleno derecho de cualquier licencia, autorización, concesión, permiso u otro derecho habilitante incluyendo las renovaciones que se les haya otorgado a favor.

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Diego Grisolle Fontana                          dgrisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                          svaisman@garciasayan.com.pe
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María Soledad Gastañeta                     msgastaneta@garciasayan.com.pe 
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Mediante  Ordenanza Regional N° 065 -2009-CR/CRG.CUSCO publicada el 13 de marzo de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano” se declaró como área de no admisión de denuncios mineros todo el territorio de la Región Cusco por su trascendencia histórica y por estar dedicada de manera exclusiva a la actividad turística y agropecuaria.

La Ordenanza se basa en  los Artículos 191º y 192º de la Constitución, los cuales establecen la autonomía de los gobiernos regionales en los asuntos de su competencia y su deber de promover y regular actividades como la agricultura, el turismo y la minería.
Al respecto, es importante señalar que se trata de una iniciativa controvertida, ya que  la mencionada ordenanza no cuenta ningún sustento técnico.

También es necesario precisar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú el Estado es el encargado de la administración de los recursos naturales, como son los minerales y por lo tanto, el único que puede decidir su otorgamiento a terceros.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los incisos c) y f) del Artículo 59º de la Ley No. 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales solo tienen competencia para el otorgamiento de concesiones de pequeña minería y minería artesanal, por lo que se estaría generando una situación ambigua respecto a la aplicación de la mencionada norma que únicamente podría estar dirigida a impedir la tramitación de este tipo de concesiones.

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Por medio del Decreto Supremo Nº 004-2010-EM publicado el 3 de febrero de 2010,  dentro del marco de la Ley de Modernización de la Gestión del Estado, Ley No. 27658, se establece que el nuevo organismo  encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Comercialización Hidrocarburos será el Organismo Supervisor de la Inversión en Minería y Energía  (OSINERGMIN).

El Registro de Comercialización de Hidrocarburos abarca los siguientes aspectos: grifos y estaciones de servicios, consumidores directos de combustibles líquidos (CDCL), transportistas de combustibles líquidos, gas licuado de petróleo (GLP), distribuidores minoristas de combustibles líquidos, distribuidores mayoristas de combustibles líquidos, comercializadores de combustible de aviación, comercializadores de combustible para embarcaciones, plantas de abastecimiento de combustibles líquidos, plantas de procesamiento de hidrocarburos, plantas de lubricantes y registros temporales de gas licuado de petróleo (RTGLP).

En un plazo máximo de 90 días desde la publicación del citado Decreto Supremo, la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas (DGH) deberá transferir a OSINERGMIN toda la base de datos y el acervo documentario relacionado con el Registro de Comercialización de Hidrocarburos.

Asimismo, señalamos que las solicitudes de inscripción en el Registro de Comercialización de Hidrocarburos en trámite o que se inicien durante el proceso de transferencia de información serán evaluadas por la DGH hasta su culminación.

Concluida la transferencia de información, el OSINERGMIN deberá publicar en su página web el Registro de Comercialización de Hidrocarburos y podrá proceder a la simplificación de todos los procesos relacionados con el mismo. Asimismo, OSINERGMIN y la DGH deberán proceder a modificar sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos y demás documentos, según corresponda.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Ambiental:
Doctor Alberto Varillas Cueto                  avarillas@garciasayan.com.pe
Doctor José Luis Agreda                           jagreda@garciasayan.com.pe
Doctora María Soledad Gastañeta          msgastaneta@garciasayan.com.pe

Mediante Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN No. 013-2010-OS/CD, de fecha 14 de febrero de 2010 se aprobó el Procedimiento para Reporte de Emergencias en la Actividad Minera. Entre las principales disposiciones de la mencionada norma, podemos destacar las siguientes:

1. Que las empresas supervisadas deben reportar ante la Gerencia de Fiscalización Minera de OSINERGMIN las siguientes emergencias en seguridad e higiene minera: accidente fatal, accidente grave, accidente ambiental y desastres.

2. Dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho deben informar vía fax, electrónica o mesa de partes la ocurrencia del mismo, a través de los siguientes formatos: Formato No. 1: Aviso de accidente fatal; Formato No. 2: Aviso de accidente grave o incapacitante múltiple; y Formato No. 3: Aviso de accidente ambiental.

3. A efectos de permitir a las empresas supervisadas informar por vía electrónica la Gerencia de Fiscalización Minera asignará a cada una de las empresas supervisadas una contraseña, esta disposición deberá ser aprobada por la Gerencia General y entrará en vigencia a los 60 días hábiles de la publicación de la Resolución de Consejo Directivo de OSINERGMIN No. 013-2010-OS/CD.

4. Dentro de los 10 días calendario de ocurrido el incidente la empresa supervisada debe remitir por mesa de partes el informe de la investigación del hecho, por medio de los siguientes formatos: Formato No. 4: Informe de investigación de accidente fatal; y Formato No. 5: Informe de investigación de accidente ambiental.

5. Modifica la tipificación del punto 1.2 así como el rubro de la base legal de los puntos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, y 1.5 de la Resolución del Consejo Directivo No. 260-2009-OS-CD, que aprueba el Cuadro de Tipificación de Infracciones de Seguridad e Higiene Minera.

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