Aprueban Límites Máximos Permisibles para la descarga de efluentes líquidos de Actividades Minero- Metalúrgicas.

Han sido aprobados los Límites Máximos Permisibles (¨LMP¨) para la descarga de efluentes líquidos de la Actividad Minero – Metalúrgicos, mediante Decreto Supremo No. 010-2010-MINAM.

Los LMP están contenidos en el Anexo 1 de la referida norma, y establecen parámetros para pH, sólidos totales en suspensión, aceites y grasas, cianuro total, arsénico total, cadmio total, cromo hexavalente, cobra total, hierro (disuelto), plomo total, mercurio total y zinc total.

Asimismo, el Anexo 1 establece el “Límite en cualquier momento” –valor del parámetro que no debe ser excedido en ningún momento- y “Límite para el promedio anual” –valor del parámetro que no debe ser excedido por el promedio aritmético de todas las muestras colectadas durante el último año calendario previo a la fecha de referencia.

Por otro lado, la norma bajo comentario, establece que el cumplimiento y/o adecuación a los LMP en las Actividades Minero – Metalúrgicas en el territorio nacional, debe efectuarse de acuerdo al siguiente cronograma:

a). De inmediato para aquellas cuyos estudios ambientales sean presentados con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente norma.
b). En un plazo máximo de veinte (20) meses, contados a partir de la vigencia de la referida norma, para aquellos que, a esa fecha cuenten, con estudios ambientales aprobados o se encuentren desarrollando actividades minero-metalúrgicas. Los que hayan presentado sus estudios ambientales con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma y sean aprobados con posterioridad a ésta, contaran con un  plazo de adecuación de 20 meses, a partir de la fecha de expedición de la Resolución que apruebe el Estudio Ambiental.
c). En los casos en que se requiera el diseño y puesta en operación de nueva infraestructura de tratamiento para cumplir con los LMP, la Autoridad Competente podrá otorgar un plazo máximo de treinta y seis (36) meses; el cual estará supeditado a la presentación por parte del Titular Minero de un Plan de Implementación para el Cumplimiento de los LMP.

El MINEM en un plazo máximo de sesenta  (60) días, aprobará los criterios y procedimientos para la evaluación de los Planes de Implementación para el Cumplimiento de los LMP, así como también los Términos de Referencia que determinen su contenido mínimo.

Asimismo, la norma bajo comentario, se refiere a la prohibición de diluir el efluente líquido con agua fresca antes de su descarga a los cuerpos receptores con la finalidad de cumplir con los LMP, así como la mezcla de efluentes líquidos domésticos e industriales, a menos que la ingeniería propuesta para el tratamiento o manejo de aguas así lo exija, lo cual deberá ser justificado técnicamente por el titular minero y aprobado por la autoridad competente.

Los titulares mineros se encuentran en la obligación de reportar a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros (DGAAM) los resultados del monitoreo de efluentes líquidos y calidad de agua realizado. Además, el Ente Fiscalizador deberá remitir a la DGAAM citada los resultados del monitoreo realizado como parte de sus actividades de fiscalización.

Excepcionalmente, la Autoridad Competente podrá exigir el cumplimiento de límites de descarga más rigurosos a los aprobados el referido Decreto Supremo, cuando de la evaluación del correspondiente instrumento de gestión ambiental se concluya que la implementación de la actividad implicaría el incumplimiento del respectivo Estándar de Calidad Ambiental – ECA.

La citada norma establece que el MINEM, en coordinación con el MINAM, aprobará el Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes Líquidos en un plazo no mayor de doscientos cincuenta (250) días calendario, mientras tanto, se aplicará supletoriamente el Protocolo de Monitoreo de Calidad de Agua, aprobado por Resolución Directoral No. 004-04-EM/DGAA.

Finalmente, la norma deroga la Resolución Ministerial No. 011-96-EM/VMM, por la que se aprueban los Niveles Máximos Permisibles para efluentes líquidos minero-metalúrgicos salvo los artículos 7º (obligación de contar con puntos de monitoreo), 9º (escala para verificar frecuencia de muestreo), 10º (frecuencia de resultado de muestreo a conocimiento de DGAAM) , 11º (frecuencia de análisis químicos) y 12º (obligación de llevar registro), así como los Anexos 03 (Ficha de Identificación de Punto de Control), 04 (Frecuencia de muestreo y presentación de reporte) 05 (Frecuencia de análisis químico) y 06, Resultados analíticos) los cuales mantienen su vigencia hasta la aprobación y entrada en vigencia del Protocolo de Monitoreo de Aguas y Efluentes Líquidos.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental. 

Diego Grisolle Fontana                        dgisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                        sman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández             pmaldonado@garciasayan.com.pe
Jose Luis Agreda de La Rosa             jagreda@garciasayan.com.pe 
María Soledad Gastañeta                   msgastaneta@garciasayan.com.pe
Silvia Meléndez                                    smelendez@garciasayan.com.pe  


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