Mediante D.S. Nº 001-2010-AG, publicado el 24 de marzo del 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se promulgó el Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos. La norma tiene por objeto regular el uso y gestión de los recursos hídricos y sus bienes asociados, así como la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión que tiene como base territorial a la cuenca hidrográfica.

Entre sus principales alcances tenemos los siguientes:La norma confirma a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) como el organismo técnico especializado capaz de ejercer la jurisdicción administrativa exclusiva en materia de recursos hídricos.

Señala como órganos desconcentrados de la ANA a las Autoridades Administrativas de Agua (AAA), siendo entidades mediante las cuales la ANA ejerce sus funciones a nivel nacional.

Establece a las Administraciones Locales de Agua como unidades orgánicas de las AAA.

Por otro lado, condiciona el uso del agua a las necesidades reales del objeto al cual se destinan y a las fluctuaciones de su disponibilidad, debiendo ser ejercidas de manera eficiente, evitando la afectación de su calidad y de las condiciones naturales de su entorno, respetando los usos primarios y derechos de uso de agua otorgados.

El Reglamento prioriza el acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona sobre cualquier otra clase o tipo de uso, siendo este libre y gratuito.Asimismo, dispone un orden de prelación para el otorgamiento del uso productivo del agua, siendo este el siguiente:

a) Agrario, acuícola y pesquero.

b) Energético, industrial, medicinal y minero.

c) Recreativo, turístico y transporte.

d) Otros usos.

Respecto al vertimiento de aguas residuales, la ANA únicamente los autorizará cuando sean sometidas a un tratamiento previo que permita el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles y cuando no se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para agua en el cuerpo receptor.

Las personas que, a la entrada en vigencia de la norma, efectúen vertimientos no autorizados a los cuerpos naturales de agua o, teniendo la autorización correspondiente, no cumplan con lo establecido en el Título V delReglamento, referente a la protección del agua, están obligadas a presentar a la autoridad ambiental sectorial competente, un Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente, el mismo que deberá contener los plazos de remediación, mitigación y control ambiental, así como la implementación de los correspondientes sistemas de tratamiento.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Ambiental.

Alberto Varillas Cueto          avarillas@garciasayan.com.pe

María Soledad Gastañeta    msgastaneta@garciasayan.com.pe

José Luis Agreda                  jagreda@garciasayan.com.pe

 

Mediante Decreto Supremo N° 004-2010-MINAM, publicado el 30 de marzo de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano”, se ordena a las entidades de nivel nacional, regional y local que realicen cualquier tipo de actividad orientada al aprovechamiento de recursos naturales o a la habilitación de infraestructura dentro de las Áreas Naturales Protegidas a solicitar una opinión técnica previa vinculante al Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP. El incumplimiento de esta disposición será considerado una falta administrativa prevista en el numeral 9) del artículo 239° de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, de no cumplirse con solicitar la referida opinión técnica para la realización de cualquier tipo de actividad de aprovechamiento de recursos naturales o de habilitación de infraestructura dentro de las Áreas Naturales Protegidas, acarreará la nulidad de pleno derecho de cualquier licencia, autorización, concesión, permiso u otro derecho habilitante incluyendo las renovaciones que se les haya otorgado a favor.

 Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental.

Diego Grisolle Fontana                          dgrisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                          svaisman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández               pmaldonado@garciasayan.com.pe
María Soledad Gastañeta                     msgastaneta@garciasayan.com.pe 
José Luis Agreda                                   jagreda@garciasayan.com.pe

Mediante  Ordenanza Regional N° 065 -2009-CR/CRG.CUSCO publicada el 13 de marzo de 2010 en el Diario Oficial “El Peruano” se declaró como área de no admisión de denuncios mineros todo el territorio de la Región Cusco por su trascendencia histórica y por estar dedicada de manera exclusiva a la actividad turística y agropecuaria.

La Ordenanza se basa en  los Artículos 191º y 192º de la Constitución, los cuales establecen la autonomía de los gobiernos regionales en los asuntos de su competencia y su deber de promover y regular actividades como la agricultura, el turismo y la minería.
Al respecto, es importante señalar que se trata de una iniciativa controvertida, ya que  la mencionada ordenanza no cuenta ningún sustento técnico.

También es necesario precisar que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 66º de la Constitución Política del Perú el Estado es el encargado de la administración de los recursos naturales, como son los minerales y por lo tanto, el único que puede decidir su otorgamiento a terceros.

Finalmente, de acuerdo a lo establecido en los incisos c) y f) del Artículo 59º de la Ley No. 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, los gobiernos regionales solo tienen competencia para el otorgamiento de concesiones de pequeña minería y minería artesanal, por lo que se estaría generando una situación ambigua respecto a la aplicación de la mencionada norma que únicamente podría estar dirigida a impedir la tramitación de este tipo de concesiones.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental.
Diego Grisolle Fontanad                      dgrisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                         svaisman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández             pmaldonado@garciasayan.com.pe
María Soledad Gastañeta                   msgastaneta@garciasayan.com.pe
Jose Luis Agreda                                 jagreda@garciasayan.com.pe 

Mediante D.S. 003-2010-MINAM publicado el 17 de marzo del 2010 en el Diario Oficial el Peruano, se aprobaron los siguientes Límites Máximos Permisibles (LMP)  para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales (PTAR):

 

PARÁMETRO

UNIDAD

LMP

Aceites y grasas

mg/L

20

Coliformes termotolerantes

NMP/100 mL

10,000

Demanda Bioquímica de Oxígeno

mg/L

100

Demanda Química de Oxígeno

mg/L

200

pH

Unidad

6.5-8.5

Sólidos Totales en Suspensión

mL/L

150

Temperatura

ºC

<35

Dicha norma establece que los LMP no serán de aplicación a PTAR con tratamiento preliminar avanzado o tratamiento primario que cuenten con disposición final mediante emisario submarino.

Asimismo, aquellos titulares de las PTAR que se encuentren en operación y no cuenten con certificación ambiental, tendrán un plazo de dos años a partir de la publicación de la norma, para presentar antes el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental.

Por otro lado, aquellos titulares de las PTAR que se encuentren en operación, tendrán un plazo de tres (3) años contados a partir de la publicación de la presente norma, para presentar la actualización de los Planes de manejo Ambiental de los Estudios Ambientales ante la autoridad correspondiente.

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento su Programa de Adecuación y Manejo Ambiental, se encuentra encargado de elaborar y remitir al Ministerio del Ambiente un informe estadístico en función a los reportes periódicos de los resultados del monitoreo de los parámetros regulados y presentados por los titulares de las PTAR, lo cual será de acceso público a través del portal institucional de ambas entidades.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental.

Diego Grisolle Fontana                          dgisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                          svaisman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández               pmaldonado@garciasayan.com.pe
María Soledad Gastañeta                     msgastaneta@garciasayan.com.pe 
José Luis Agreda                                   jagreda@garciasayan.com.pe

Mediante R.M. 096-2010-MEM-DM publicado el 4 de marzo del 2010 en el Diario Oficial el Peruano, se actualizó el Inventario Inicial de Pasivos Ambientales Mineros aprobado mediante R.M. No. 290-2006-MEM/DM.

Cabe señalar, que dicho inventario se encuentra a la fecha publicado en el Portal Institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.minem.gob.pe).

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental.

Diego Grisolle Fontana                          dgisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                          svaisman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández               pmaldonado@garciasayan.com.pe
María Soledad Gastañeta                     msgastaneta@garciasayan.com.pe 
José Luis Agreda                                   jagreda@garciasayan.com.pe

Mediante Resolución Ministerial No. 091-2010-MEM/DM se aprueba el arancel que deberán abonar los titulares mineros por la evaluación externa de sus instrumentos de gestión ambiental. La citada norma se da al amparo del D.S. No. 073-2009-EM que creó el Sistema de Evaluadores Externos (SEE) en el que se registran los evaluadores externos seleccionados para realizar la evaluación de los instrumentos de gestión ambiental a cargo de la DGAAM.

El arancel pactado es el siguiente:

Especialidad Evaluación Parcialmente Tercerizadas Evaluación Totalmente Tercerizada
Ing. Ambiental, Geográfica X 2.5 UIT
Hidrología, Geohidrología 2.5 UIT 2.5 UIT
Biología/ Ing. Agrónoma, Agrícola, Geomorfología/ Forestal 2 UIT 2 UIT
Sociología/ Antropología/ Economía 2 UIT 2 UIT
Ing. Minas, Geotecnista, Civil 2.5 UIT 2.5 UIT
Ing. Química, Geología, Geoquímica Electricidad, Industrial, Metalurgia X 2.5 UIT
Gastos Administrativos 2 UIT 3 UIT
TOTAL 11 UIT 17 UIT

El titular minero deberá depositar el importe del arancel tomando en cuenta el monto máximo establecido en la tabla anterior. Los montos consignados como arancel constituyen los montos máximos que deberá abonar el titular minero. Los gastos administrativos como pasajes, viáticos y servicios de coordinación serán abonados con cargo al titular minero.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Minero – Ambiental.

Diego Grisolle Fontana                  dgisolle@garciasayan.com.pe
Samuel Vaisman Yalta                  svaisman@garciasayan.com.pe
Paula Maldonado Hernández       pmaldonado@garciasayan.com.pe
María Soledad Gastañeta             msgastaneta@garciasayan.com.pe
José Luis Agreda                           jagreda@garciasayan.com.pe


© 2008 Blog Legal | Wordpress Theme by García Sayán Abogados | Powered by Wordpress |