Modificaciones a la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Modificaciones a la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual

Por Ley N° 29430, publicada el día domingo 8 de noviembre de 2009, se establecieron modificaciones a la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, en los siguientes términos:

- Se amplía el objeto de la Ley para que incluya, además de los casos de hostigamiento sexual típico (producido en las relaciones de autoridad o dependencia, cualquiera sea la forma jurídica de de esta relación), las situaciones de hostigamiento sexual ambiental, definiendo a este último como la conducta física o verbal reiterada de carácter sexual o sexista de una o más personas hacia otras con prescindencia de la jerarquía, estamento, grado, cargo, función, nivel remunerativo o análogo, creando un clima de intimidación, humillación u hostilidad (artículos 1° y 4°).

- Se incluye como elemento constitutivo del hostigamiento sexual el hecho de que la conducta del hostigador, sea explícita o implícita, afecte el trabajo de una persona, interfiriendo en el rendimiento en su trabajo, creando un ambiente de intimidación, hostil u ofensivo (artículo 5°).

- Se establece que la exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual constituye una manifestación del hostigamiento sexual (inciso c del artículo 6°).

- Se recoge como obligación del empleador, el adoptar las medidas necesarias para que cesen las amenazas o represalias ejercidas por el hostigador, así como las conductas físicas o comentarios de carácter sexual o sexista que generen un clima hostil o de intimidación en el ambiente donde se produzcan (inciso b del artículo 7°).

- Se señala que el hostigamiento sexual por parte de un trabajador del régimen laboral privado podrá ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con amonestación, suspensión o despido (artículo 8°).

-Se fija como requisito para la procedencia  de la denuncia por falsa queja que quede acreditada la mala fe del demandante (Décima Disposición Final y Complementaria).

Asimismo, la Ley N° 29430 incorpora como falta grave en el artículo 25° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el hostigamiento sexual cometido por los representantes del empleador o quien ejerza autoridad sobre el trabajador, así como el cometido por un trabajador cualquiera sea la ubicación de la víctima del hostigamiento en la estructura jerárquica del centro de trabajo.

Para mayor información sobre el tema tratado contactarse con los abogados de nuestra Área Laboral:

Alberto Varillas Cueto             avarillas@garciasayan.com.pe
Jaime Durand Planas               jdurand@garciasayan.com.pe
Macarena Morales Mailhe      mmorales@garciasayan.com.pe
Daniel de la Vega Zavala         ddelavega@garciasayan.com.pe


You can follow any responses to this entry through the RSS 2.0 feed.
You can leave a response, or create a trackback from your own site.

There are no comments yet, be the first to say something


Leave a Reply

XHTML: You can use these tags: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>